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A. 519/24
Aclaración de votoAuto A. 519/2413 de marzo de 2024

Aclaración de voto

MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Natalia Ángel Cabo

Aclaración conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Natalia Ángel Cabo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Inexistencia De Conflicto De Competencia Entre Jurisdicciones-Incumplimiento Del Presupuesto Subjetivo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 519 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5018. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

1. Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 519 de 2024 por la valoración inadecuada del elemento subjetivo. A través de esa providencia, la Sala Plena se declaró inhibida para pronunciarse sobre un aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y la Comunidad étnica del pueblo Kumpania, de Girón, Santander para conocer del proceso penal adelantado contra Dayron Gómez por el delito de amenazas contra defensores de Derechos Humanos y servidores públicos. En esta decisión, la Corte consideró que no se acreditó el presupuesto subjetivo que debe concurrir junto con los elementos objetivo y normativo para entender configurado un conflicto de jurisdicciones.

2. Lo anterior, por cuanto a la Kumpania de Gitanos de Girón, Santander no se le ha asignado función jurisdiccional. Así, la mayoría de la Sala encontró que, a pesar la jurisprudencia constitucional sobre el pluralismo étnico, la multiculturalidad y el respeto por las tradiciones étnicas que habitan en el territorio colombiano, según lo dispuesto en los artículos 116 y 246 de la Constitución no es posible concluir que las comunidades Rom puedan ejercer facultades jurisdiccionales.

3. Si bien comparto la decisión de declararse inhibida por incumplimiento del factor subjetivo, difiero de la justificación que da lugar a esta decisión. A mi juicio, el incumplimiento del factor subjetivo se dio porque la Kumpania de Gitanos de Girón no reclamó la competencia para conocer el asunto. Según la información que reposa en el expediente y que retoma la misma ponencia, en este caso fue el representante de las víctimas y, luego, el fiscal del caso quienes alegaron que la Kumpania de Gitanos de Girón era competente para reclamar el conocimiento del asunto. En ese sentido, estimo que, al no existir una manifestación expresa de la comunidad, la Corte no estaba facultada para pronunciarse por un reclamo hecho por las partes, pues, como lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia estas no están facultadas para provocar autónomamente el conflicto26.

4. En todo caso, considero que la argumentación a partir de la cual la mayoría de la Sala descartó la posibilidad de ejercicio jurisdiccional por parte de la comunidad Rom resulta insuficiente. Especialmente, teniendo en cuenta que la ponencia se aparta, sin una justificación explícita y fundamentada, de un posible precedente constitucional. En concreto, me refiero a la sentencia T-026 de 2015, en la que la Corte Constitucional estudió una acción de tutela y avaló, pese a no hacer un reconocimiento expreso de la existencia de la jurisdicción Rom, la determinación adoptada por un tribunal de justicia gitano y determinó que esta había sido tomada en el marco de "su competencia". De tal manera que la Corte estudió los elementos personales, objetivo e institucional27 (propios de un análisis del ejercicio de jurisdicción especial) y los encontró satisfechos.

5. En resumen, estimo que en este asunto se hizo un análisis incorrecto del elemento subjetivo al admitir que las partes suplantaran a la Kumpania en el reclamo de competencia y no desvirtuar la posible aplicación de la providencia antes enunciada. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 519 de 2024, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Respetuosamente, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada